Los principales cambios que introdujeron al nuevo #CPP

Las 42 modificaciones que se realizaron al proyecto de reforma den el Senado retocaron algunos de los puntos de la iniciativa, como la facultad de la Procuración General de la Nación para distribuir las causas, y se morigeraron las condiciones para la expulsión de extranjeros.

Por Canal26

Jueves 13 de Noviembre de 2014 - 00:00

Las 42 modificaciones que se realizaron al proyecto de reforma del Código Procesal Penal en el Senado retocaron algunos de los puntos más polémicos de la iniciativa, como la facultad de la Procuración General de la Nación para distribuir las causas, y se morigeraron las condiciones para la expulsión de extranjeros.

A continuación, los puntos principales de las modificaciones hechas al proyecto presentado por el Poder Ejecutivo:

- Asignación de causas:

El proyecto original establecía que la Procuración General de la Nación podría "disponer" de la forma en que se haría "la asignación de nuevas causas a las fiscalías y defensorías creadas en esta ley, como así también la redistribución de las existentes".

Este punto fue muy criticado tanto por la oposición como por algunos de los especialistas que pasaron por el plenario de comisiones y por ello se modificó de modo tal que la Procuración podrá "compensar la distribución" de las causas nuevas y existentes "mediante un sorteo".

- Extranjeros:

La "suspensión del proceso a prueba" incluía la expulsión de extranjeros en situación irregular en el país, que hubieran sido sorprendidos "en flagrancia de un delito o imputado por un delito" cuya pena de prisión mínima no fuera superior a tres años.

En los cambios hechos a este artículo se eliminó la referencia a la "situación irregular" y se dispuso que el ser sorprendido en flagrancia del delito y la pena de prisión por ese delito sean una condición conjunta para determinar la expulsión y no factores separados, como preveía la redacción original.

Además señala que "los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta (probation) en el país".

- Peligro de fuga:

Se incorporó como condiciones para definir el peligro de fuga de un imputado "la constatación de detenciones previas" y la "posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos".

Esto responde a uno de los planteos de los expositores invitados al plenario, que pidió incorporar la figura del "reiterante", entendida como el imputado que, estando en libertad, vuelve a cometer el delito.

Se pidió incluir esta figura para diferenciarla de la "reincidencia", que es cuando se reitera un delito por el cual ya se cumplió una condena.

- Conmoción social:


Se eliminó el concepto de "conmoción social" como una causa para dictar la prisión preventiva, otro punto que había generado polémica durante el debate del proyecto en el plenario de comisiones.

- Delitos posteriores a la vigencia del Código:

Una de las modificaciones dejó expresado de forma más tajante que el nuevo Código regirá sólo para las causas que se inicien luego de su entrada en vigencia y no permitirá a los acusados en causas preexistentes acogerse al beneficio de un procedimiento penal más favorable.

- Aprehensión sin orden judicial:

En las excepciones para disponer la detención sin orden judicial se dejó la previsión contemplada en la redacción original, según la cual el juez debe ordenar la libertad del acusado si la situación no se resolviera en un plazo máximo de 72 horas.

No obstante, se modificó este artículo y se agregó que el fiscal podrá, "en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria" por 72 horas más.

El sitio especializado parlamentario.com detalla la mayoría de esas modificaciones introducidas.

En el artículo 3°, referido al principio de inocencia, se consigna que “el imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia”.

En cuanto a las condiciones carcelarias, se responsabiliza de lo que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o detenidos “a quien la ordene, autorice, aplique o consienta”.

En cuanto al tema de los extranjeros, se estableció respecto a la suspensión del proceso a prueba que “en caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el artículo 184 de este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a TRES (3) años de prisión. La aplicación del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar. La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la prohibición de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5) años ni mayor de QUINCE (15)”. Se agrega que “el imputado podrá proponer al fiscal la suspensión del proceso a prueba”.

“El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y será presentado ante el Juez que evaluará las reglas de conducta aplicables en audiencia”, se puntualizó, aclarándose en otro punto que “los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país”.

En cuanto a los jueces con funciones de juicio, se puntualizó que “cuando el requerimiento de pena estimado fuera superior a TRES (3) años e inferior a SEIS (6), el imputado podrá solicitar la intervención de (TRES) jueces. Si el representante del Ministerio Público Fiscal requiriera una pena superior a SEIS (6) años, en el juicio oral intervendrán TRES (3) jueces”.

En el artículo 69, referido a la libertad de declarar, se introdujo que “las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero este tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera”.

Entre los derechos de las víctimas, se agregó que pueden ser asistidas “en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social”.

En cuanto a las funciones del Ministerio Público Fiscal, se redactó que “la distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas que tendrán a su cargo las causas que se correspondan a su materia”.

En el artículo 90° referido a los deberes, se puntualizó el de “resguardar el lugar del hecho”, al tiempo que en el 127, de la libertad probatoria, se indicó donde dice que además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán utilizar otros, “siempre que no vulneren derechos o garantías constitucionales”.

El artículo 142° fue modificado en su totalidad, haciendo constar en lo referido a “Objetos no
sometidos a secuestro”, que “No podrán ser objeto de secuestro: a) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos; b) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse a declarar”.

El artículo 158 alude a la declaración de menores de edad, víctimas de trata de personas o personas con capacidad restringida, y se agregó a las víctimas de “graves violaciones a derechos humanos”. Se puntualizó allí que “si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer por motivos de salud o por residir en un lugar distante a la sede del tribunal, o para garantizar la protección de su seguridad, se podrá realizar el acto a través de videoconferencias”, como así también “se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual de declaraciones previas de la víctima en ese u otro proceso judicial. Si las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de controlar la prueba, el juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo cumplimiento del derecho de defensa”.

En el caso de la identificación de cadáveres y autopsias, “el representante del Ministerio Público Fiscal, con comunicación a la defensa, ordenará la realización de la autopsia y descripciones correspondientes. La identificación se efectuará por medio de testigos, muestras dactiloscópicas o, de no ser posible, por otro medio idóneo”.

Sobre la aprehensión sin orden judicial, se indica que “el representante del Ministerio Publico Fiscal podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 225, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de SETENTA Y DOS (72) horas”.

Uno de los puntos principales es que se eliminó la caracterización de “conmoción social del hecho” para los casos de prisión preventiva.

Para los procedimientos, se establece que “el requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión”.

Respecto a las excepciones a la oralidad, se agregaron “los registros de declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código”.

En cuanto a la recepción de pruebas, “cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba”.

Para el interrogatorio, se indicó que “los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen”.

En el artículo 267, referido a la prueba no solicitada oportunamente, se agregó “si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad”.

Terminada la recepción de pruebas, se establece que “el tribunal tomará en consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para determinar el tiempo que concederá al efecto”.

“El tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos”, se agregó también.

Más adelante, en el artículo referido al “decomiso”, se incluyeron estos párrafos: “En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en los artículos 5º inciso c), 6º primer y tercer párrafo y 7º de la Ley Nº 23.737, y los artículos 145 bis y 145 ter y Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el presente artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez interviniente ordenará, a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal, su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia. En los casos previstos en el párrafo precedente, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de terceros ajenos al hecho delictivo. Una ley especial determinará el procedimiento que regirá el incidente y las adecuaciones normativas que resulten necesarias”.

Respecto a la legitimación de la querella, se añadió que “también podrá impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, cuando no hubiese habido DOS (2) pronunciamientos en el mismo sentido”.

Asimismo se introdujo el siguiente artículo: “ARTÍCULO 330.- Diferimiento. La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el juez con funciones de ejecución en los siguientes casos: a) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de DOCE (12) meses al momento de la sentencia; b) Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos.

Cuando cesaren esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente, salvo que el juez disponga alguna forma distinta de ejecución de la condena conforme a la legislación vigente”.

Otra de las modificaciones clave figura en el Anexo II, cuyo artículo 34 referido a las facultades del procurador para la asignación de causas, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 34.- En virtud de la creación de órganos prevista en este Anexo, facúltese al Procurador General de la Nación y al Defensor General de la Nación a compensar la distribución de las causas existentes entre las Fiscalías y Defensorías ante cada Cámara, desinsaculando mediante un sorteo que garantice la distribución equitativa. Las causas que ingresen con posterioridad a la puesta en funcionamiento de los nuevos órganos serán asignadas por sorteo entre todos los órganos del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa ante cada Cámara”.