Retenciones: ¿Qué dice la resolución 125?

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Por Canal26

Martes 24 de Junio de 2008 - 00:00

Resolución Nº 125/2008
Buenos Aires, 10 de Marzo de 2008

VISTO:
El Expediente Nº S01:0084268/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 16 del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus
modificaciones se establece el derecho de exportación aplicable a las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
consignadas en el Anexo XIV de esa norma.

Que mediante las Resoluciones Nros. 368 y 369 de fecha 7 de noviembre de
2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se modificaron los
derechos de exportación de determinadas mercaderías.

Que los precios internacionales de cereales y oleaginosas han registrado un
significativo aumento en los últimos años, con una elevada volatilidad de sus
tasas de variación interanual.

Que la persistencia de un escenario semejante podría repercutir negativamente
sobre el conjunto de la economía a través de mayores precios internos, menor
equidad distributiva y una creciente incertidumbre en lo que respecta a las
decisiones de inversión del sector agropecuario.

Que la modificación propuesta del esquema de derechos de exportación
aplicables a un subconjunto clave de cereales y oleaginosas constituye una
herramienta apropiada para solucionar los problemas previamente
mencionados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415
(Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de
diciembre de 1994 y sus modificatorios.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — El derecho de exportación aplicable a las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la planilla que, como Anexo, forma
parte integrante de la presente resolución será determinado de acuerdo con la
siguiente fórmula:
VER FORMULA
donde:
d = Alícuota del derecho de exportación.
VB = Valor Básico, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la
presente resolución.
AM = Alícuota Marginal, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de
la presente resolución.
VC = Valor de Corte, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2º a 5º de la
presente resolución.
FOB = Precio FOB oficial informado por la Dirección de Mercados
Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la
presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias referenciadas con las letras A y B en la planilla que,
como Anexo, forma parte de la presente resolución, surgirán de la tabla que se
consigna a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:

Art. 3º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la
presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias referenciadas con las letras C y D en la planilla que,
como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, surgirán de la
tabla que se consigna a continuación, para cada rango de precios FOB
oficiales:

Art. 4º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la
presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en la posición
arancelaria referenciada con la letra E en la planilla que, como Anexo, forma
parte integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna
a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:

Art. 5º — Los valores expresados en la fórmula definida en el Artículo 1º de la
presente resolución, aplicables a las mercaderías comprendidas en la posición
arancelaria referenciada con la letra F en la planilla que, como Anexo, forma
parte integrante de la presente resolución, surgirán de la tabla que se consigna
a continuación, para cada rango de precios FOB oficiales:

Art. 6º — Instrúyese a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS a que tome los recaudos necesarios para informar
diariamente a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los precios
FOB oficiales necesarios para el cálculo de los derechos de exportación
establecidos en la presente resolución.

Art. 7º — Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la
siguiente tabla, el derecho de exportación resultará de restar a la alícuota
aplicable a la mercadería de referencia los puntos porcentuales diferenciales
que en cada caso se indican.
La alícuota aplicable a la mercadería de referencia se calculará de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 1º a 5º de la presente resolución, utilizando el
precio FOB oficial de la mercadería de referencia informado por la Dirección de
Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
(1) Excluidas la semilla de girasol tipo confitería y la semilla de girasol
descascarada.
(2) Unicamente las mezclas que contengan aceite de soja.
(3) Unicamente las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que
contuvieren aceite de soja.
(4) Unicamente preparaciones a base de harina de trigo (excluidas las pastas
en forma de discos y demás formas sólidas similares y preparaciones para la
elaboración de tortas, bizcochuelos y productos de repostería similares, en
envases de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg)) con
agregado de ingredientes, incluso de sal en cualquier proporción.

Art. 8º — Sustitúyese, para las posiciones arancelarias alcanzadas por los
Artículos 1º y 7º precedentes, los derechos de exportación consignados en el
Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus
modificaciones, por los que en la presente resolución se establecen.

Art. 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Martín Lousteau.
ANEXO
N.C.M.
A
1001.10.90
B
1001.90.90
C
1005.90.10 (1)
D
1005.90.90
E
1201.00.90
F
1206.00.90 (2) y (3)
(1) Excepto maíz pisingallo que tributará un derecho de exportación del CINCO
POR CIENTO (5%).
(2) Excepto semilla de girasol tipo confitería, que tributará un derecho de
exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
(3) Excepto semilla de girasol descascarada, que tributará un derecho de
exportación del CINCO POR CIENTO (5%).